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Frente al Protocolo Facultativo del CEDAW PDF Imprimir Correo electrónico

PRESENTACION  DE LA CORPORACIÓN DE ABOGADOS CATÓLICOS ANTE LA CAMARA DE DIPUTADOS  DE LA NACION  RESPECTO A LA APROBACION DEL  “PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER”

 

                                                Buenos Aires, noviembre 14 de 2006

 

De nuestra mayor consideración:

 

                                                Nos dirigimos al Honorable Cámara de Diputados , solicitando el rechazo al “Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer” fundados en las consideraciones que siguen:

1. Consideraciones  jurídicas respecto al “Protocolo Facultativo”.

           

       a) La Convención de que se trata adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas en 1979 fue ratificada por nuestro país en 1985 (con una significativa reserva que aludiremos en el punto e) y cuenta con rango constitucional desde la reforma de 1994. Pero  el “Protocolo”, como su propio título lo indica es facultativo y por tanto no existe ninguna obligación de ratificarlo (Estados Unidos de Norteamérica entre otros países, no lo ha hecho).

                   

b) El meollo del “Protocolo” se incardina en torno a las atribuciones conferidas al “Comité para la Eliminación de la Discriminación de la mujer”, las que por las consideraciones que siguen entendemos lesivas para el orden público argentino, sin perjuicio además, de merecer serios reparos las actividades desarrolladas hasta ahora por dicho “Comité”, tal como señalaremos en el punto segundo de esta presentación.

 

            c) Expresamente se prohibe cualquier reserva de los Estados parte al protocolo, lo cual representa una actitud infrecuente en el Derecho Internacional y que manifiesta un claro autoritarismo (art.17) y falta de respeto a las legislaciones, culturas y criterios propios de cada nación. De esta manera se coloca a los Estado parte ante la drástica e inflexible decisión de “todo o nada” pues no sólo las reservas y/o declaraciones no serán operativas, sino que también pueden no ser aceptadas por los Estados cocontratantes. Obviamente, la única opción que queda es la no aceptación, al menos hasta que el organismo internacional modifique los términos del Protocolo.       

d) El Estado Parte del protocolo debe reconocer la competencia del Comité (art.1°) para recibir y considerar las comunicaciones (denuncias) presentadas conforme al art.2° al que nos referiremos luego.  Es de hacer notar la falta de precisión jurídica respecto a los requisitos que deben reunir los “denunciantes” ya que se permiten presentaciones en nombre de terceros aún careciendo del consentimiento de éstos pues sólo se exige que “puedan justificar el actuar en nombre de terceros”, sin aclarar los elementos que se deben aportar para dar por aprobada la “justificación”. Además, las denuncias pueden tener efecto retroactivo (art.4°) lo que resulta aún más lesiva la pretensión

           

          e) El Estado parte se compromete a considerar y responder las opiniones y/o recomendaciones del Comité. (art.7°) pese a que eventualmente colisiones con normas de derecho interno. Resaltamos una vez más que el rango constitucional lo posee la “Convención”, no el “Comité” que se intenta imponer pero que de esta manera podría provocar serias dificultades en el orden público argentino . Si bien no se precisa los alcances del término “considerar” no cabe duda que apunta a que dichas “recomendaciones” se tornen efectivamente operativas, pues de lo contrario no tendrían sentido alguno.      

Debe advertirse que con agudeza jurídica y política, quizás avizorando lo que en un futuro podría llegar a suceder, el Gobierno Argentino al aprobar la adhesión a dicha Convención mediante la ley 23.187 del 8 de mayo de 1985 efectuó en el punto 2° una importante reserva:

            “En oportunidad de depositarse el instrumento de ratificación deberá formularse la siguiente reserva: El gobierno argentino manifiesta que no se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 29 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”.

            El artículo y párrafo cuestionado dispone que las controversias que surjan entre dos o más Estados partes que no se solucionen mediante negociaciones se someterá a arbitraje y si en el plazo de seis meses no se llega a un acuerdo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia.

            Resulta contradictorio y paradójico que al República Argentina se haya negado a someterse a arbitraje y a la decisión de Corte Internacional de Justicia y ahora se someta a las “recomendaciones” de un comité que carece de jurisdicción respecto al cual se desconoce la idoneidad e imparcialidad ideológica de sus integrantes.

           

f) El Comité tiene facultades para elaborar su propio “Reglamento”, lo cual significa otorgar a ciegas mandato para el funcionamiento del organismo, ya que tampoco se dispone que dicho instrumento deba ser también aprobado por las autoridades naturales de las Naciones Unidas. Conceder tamaña pretensión implica un verdadero  “suicidio jurídico”.

 

            g) Los integrantes del Comité denominados “expertos” serán elegidos por los Estados parte pero sorprendentemente ejercer sus funciones a “título personal” o sea que no representan a los países que los designaron que serían entonces irresponsables de las decisiones de los “expertos”. Tampoco  se ha previsto modo alguno de recusación, que respete el derecho de defensa en juicio, tal como se encuentra en el más elemental código de procedimientos.

 

            h) La aceptación del funcionamiento del Comité en los términos previstos en el Protocolo y la imposibilidad de efectuar reservas originará graves conflictos institucionales. En efecto, ¿quién aplicará las “recomendaciones” del Comité?. Obviamente el Poder Ejecutivo no puede ejercer esas  funciones pues les están conferidas al  Poder Judicial conforme el art.116 de la Constitución Nacional. Tampoco le compete a los tribunales judiciales  ya que el Comité a su vez no tiene jurisdicción. ¿Deberá perder el Poder Legislativo su carácter soberano  reformando nuestras leyes según las “recomendaciones” de los expertos antes mencionados?  La consecuencia de una eventual aprobación del Protocolo es clara: implica introducir un galimatías de difícil esclarecimiento y solución.

 

2. Actividades y recomendaciones del “Comité”.

            La puesta en marcha del “Comité” por los motivos antes expuestos traerá consecuencias en los ámbitos de los derechos a la vida, educación y otros de enorme y negativa trascendencia.

            En efecto, denunciamos las actividades desarrolladas por el Comité pues se fundan en una interpretación ideologizada que tergiversa el espíritu y la letra de numerosas disposiciones de la Convención. Para tomar acabadamente cuenta de lo expuesto   transcribimos algunas de las recomendaciones.  

 

a) En referencia al derecho a la vida, la Convención establece que los Estados partes adoptaran medidas para evitar la discriminación de la mujer en la atención médica inclusive en los que se refiere a la planificación de la familia (art.12.1).Ni en ésta ni en ninguna disposición menciona al aborto. Pese a ello, el Comité considera incluido dentro del art. 12  lo que denomina “aborto seguro” y para ello recomienda su legalización y todo método contraceptivo abortivo o no dado que subordina este derecho primario y absoluto a una determinada política de control demográfico.       

          Así, ha invitado a Paraguay a derogar el delito de aborto (A/51/38, United Nations Report of the Committee on the Elimination of Discrimination against Women (Fifteenth session), n. 131),

          a Azerbaiján a implementar planes de planificación familiar para eliminar los riesgos de “abortos inseguros” (A/53/38/Rev.1, United Nations Report of the Committee on the Elimination of Discrimination against Women, Eighteenth and Nineteenth sessions, n. 73),

          a Croacia manifestándole su preocupación debido a que en sus hospitales los médicos se niegan a practicar abortos debido a que oponen razones de conciencia e instando a garantizar el pleno acceso al aborto en esos hospitales (A/53/38/Rev.1, United Nations Report of the Committee on the Elimination of Discrimination against Women, Eighteenth and Nineteenth sessions, nn. 109 y 117), en el mismo sentido

          a Zimbabwe (A/51/38, United Nations Report of the Committee on the Elimination of Discrimination against Women (Fifteenth session), n. 159), a la República Dominicana y Méjico  (A/51/38, United Nations Report of the Committee on the Elimination of Discrimination against Women (Fifteenth session), nn. 349 y 408), a Panama (A/51/38, United Nations Report of the Committee on the Elimination of Discrimination against Women (Fifteenth session), n. 199),  a Luxemburgo para liberalizar aún más su ley de aborto (A/55/38, United Nations Report of the Committee on the Elimination of Discrimination against Women, Twenty-second session,  n. 406),

 a Etiopía a implementar planes contraceptivos (A/51/38, United Nations Report of the Committee on the Elimination of Discrimination against Women (Fifteenth session), n. 116), entre otros.

 

b) En referencia al derecho a la propia identidad personal que incluye el derecho a la identidad sexual – de varón y mujer -  la Convención propone superar todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino para eliminar conceptos basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos (art.5 a, 10). Si bien entendemos que los términos utilizados, tales como “estereotipado” son ambiguos y confusos, resulta claro que la propuesta es evitar las desigualdades entre los sexos que resulten lesivos para las mujeres, en lo cual estamos completamente de acuerdo pero en disposición alguna se pronuncia contra la diferenciación sexual entre hombre y mujer. Por ello, una cosa es “desigualdad” y otra “diferenciación”.

          Sin embargo, el Comité recomienda en sus informes anuales la promoción de políticas públicas para eliminar todo estereotipo de género, como lo hizo a Islandia recomendando programas de concientización y educación, en tal sentido destinado a niños y adultos, a Paraguay (A/51/38, United Nations Report of the Committee on the Elimination of Discrimination against Women (Fifteenth session), nn. 95 y 123), a Panamá (A/51/38, United Nations Report of the Committee on the Elimination of Discrimination against Women (Fifteenth session), n. 199), a Alemania (A/55/38, United Nations Report of the Committee on the Elimination of Discrimination against Women, Twenty-second session,  n. 312), a Bielorusia  (A/55/38, United Nations Report of the Committee on the Elimination of Discrimination against Women, Twenty-second session,  n. 335), a China ( A/54/38 Rev. 1, United Nations Report of the Committee on the Elimination of Discrimination against Women, (Twentieth session),  n. 330), entre otros.

 

c) En referencia al derecho de los padres a la educación de sus hijos El Comité también a partir de una particular reconstrucción del término  “estereotipo” ha recomendado la implementación escolar de  planes según su saber y entender, a Islandia (A/51/38, United Nations Report of the Committee on the Elimination of Discrimination against Women (Fifteenth session), n. 103), a Croacia (A/51/38, United Nations Report of the Committee on the Elimination of Discrimination against Women (Fifteenth session), n. 99), a Indonesia (A/51/38, United Nations Report of the Committee on the Elimination of Discrimination against Women (Fifteenth session), n. 289), a Luxemburgo (A/55/38, United Nations Report of the Committee on the Elimination of Discrimination against Women, Twenty-second session,  n. 403), a Burundi (A/56/38 Part 1, United Nations Report of the Committee on the Elimination of Discrimination against Women, Twenty-second session,  nn. 60 y 62), a Kazakistán  (A/56/38 Part 1, United Nations Report of the Committee on the Elimination of Discrimination against Women, Twenty-second session,  nn. 75), a China ( A/54/38 Rev. 1, United Nations Report of the Committee on the Elimination of Discrimination against Women, (Twentieth session),  n. 295), a Colombia ( A/54/38 Rev. 1, United Nations Report of the Committee on the Elimination of Discrimination against Women, (Twentieth session),  n. 356), entre otros.

 

3.Conclusiones.

El desagrado y las molestias  provocadas en amplios sectores de la comunidad al tomar estado público la aprobación por parte del Senado de la Nación  y el envío a la Cámara de Diputados del  “Protocolo Facultativo”

y las recusaciones de numerosas entidades de bien público, hablan a las claras que el único resultado ha sido agregar a nuestra difícil situación nacional otro motivo de conflicto y enfrentamiento, en momento en que más que nunca el pueblo argentino debe estar unido colaborando mancomunadamente con nuestros representantes institucionales, en superar los obstáculos presentes y que son del conocimiento de todos.

En consecuencia, solicitamos encarecidamente a la Cámara de Diputados de la Nación que  por las razones expuestas rechace el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”.

Saludamos a los Señores Diputados con nuestra consideración más distinguida. 

       

 

 José Manuel Medrano                                     Alberto Solanet

        Secretario                                                     Presidente           

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