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HACE MANIFESTACIÓN Y DENUNCIA IRREGULARIDADES
Excma. Suprema Corte:
Alberto Emilio Solanet, letrado, (C.P.A T°20 F°878) en representación de la Corporación de Abogados Católicos, con domicilio constituido en la calle 49, N°918 de la ciudad de La Plata, con el patrcinio del Dr. Lucas Young ( C.A.S.I T° XXX III F° 322) en la causa Ac.98.830,” L.M.R. NN Persona por nacer. Protección. Denuncia “. , a V. E. digo:
I- Que habiendo tomado estado público que autores ignorados, con el consentimiento de la madre de L.M.R. produjeron la muerte de su hijo en un supuesto centro de salud privado, es que, previo a tornar abstracto el recurso extraordinario contra la resolución que dejaba sin efecto el mandato de prohibición a la práctica de la interrupción del embarazo, corresponde a V.E. evaluar las conductas que en definitiva impidieron ejercer la defensa de la vida inocente y que incluso pudieron incurrir en el tipo penal dispuesto en el art. 79 del Código Penal conforme analizaremos a continuación.
Es evidente la naturaleza federal de la cuestión que aquí se discutía, pues no sólo se encontraban en juego la vigencia de las leyes nacionales 23.054, 23.949 y 26.061 sino de la misma Constitución Nacional (art. 75 inc. 22 y 23), y que la decisión de la mayoría del Superior Tribunal dejaba expedita la posibilidad de interrumpir el embarazo de L.M.R. de darse las circunstancias objetivas establecidas en el cuestionado e inconstitucional art. 86 inc.2 do. del C.P.. Por otro lado, al adquirir ejecutoriedad el fallo cuestionado, el sujeto de derecho moriría y cualquier acción posterior no podría devolverle la vida.
De esta enunciación podemos seguir una serie de premisas verdaderas que tienen reconocimiento legal, a saber:
a) Se entiende por niño a todo ser humano desde el momento de la concepción hasta los dieciocho años de edad (art. 2 do. de la ley 23.849 que interpreta el sentido del art. 1 ero. de la Convención sobre los derechos del Niño)
b) El niño por nacer es un sujeto de derecho (art. 70 del C.C., art. 3 ro. inc. a) de la ley 26.061, art. 1 de la Convención de derechos del Niño en función de la ley 23.949, Convención Americana sobre derechos humanos en función de la ley 23.054, y el art. 75 inc. 22 y 23 de la C.N.).
c) El niño por nacer tiene derecho a la vida y ese derecho es irrenunciable y de interés superior (arts. 1, 2, 3 y 8 de la ley 26.061)
d) Cualquier ciudadano se encuentra habilitado a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de aquellos derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la nación sea parte y esos derechos se encuentran asegurados por su máxima exigibilidad (art. 1 ero. de la ley 26.061).
e) Los miembros de los establecimientos educativos y de salud, públicos o privados y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de la posible violación al derecho a la vida de un niño por nacer debe comunicarlo ante la autoridad encargada de protegerlo bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión (art. 30 de la ley 26.061).
f) Son funciones del defensor de los derechos del niño la de interponer acciones para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal, y aún la de requerir a la fuerza pública para desempeñar sus funciones (art. 55 de la ley 26.061).
g) Quién obstaculice esta función incurre en el delito previsto por el art. 239 del C.P..
II- Fijadas estas premisas ahora podemos aseverar que al momento de producirse la muerte del niño por nacer, el fallo dictado por mayoría no se encontraba firme, pues no puede reconocerse como válido el consentimiento brindado por el asesor de menores por encontramos ante un derecho irrenunciable, intangible y de interés superior. Tampoco puede considerarse válida dicha manifestación teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 59 de la ley 26.061 que establece el cese de las funciones del defensor de los derechos del niño cuando hubiera notoria negligencia o incurrido en una situación de incompatibilidad.
Por otro lado, el recurso por nosotros interpuesto tenía plena legitimidad al no existir ningún representante del Estado que represente los derechos del menor y recurra así ante el Máximo Tribunal una decisión que le causa un gravamen evidentemente irreparable, como puede ser no impedir su muerte (art. 1, 8 y 55 inc. “b” de la ley 26.061), y hasta la fecha no ha sido rechazado.
La situación se torna aún más irregular, por no decir delictiva, teniendo en cuenta el informe elevado por el Dr. Ricardo Miguel Maffei, Director del Hospital San Martín de La Plata, quien describió el estado del niño por nacer como “un estado de embarazo avanzado, estimado en 20 semanas, con una altura uterina de 20 cm., correspondiendo a un embarazo de 5 meses, latidos fetales positivos, y movimientos fetales positivos; de acuerdo a los correspondientes exámenes físicos y estudios complementarios”. También aseguraron los profesionales de la medicina que frente al estado gestacional avanzado se encuentra imposibilitada la práctica de un aborto, ya que de intentarse “se configuraría una inducción de parto inmaduro”. Finalmente afirman, que se informó detalladamente de esto a la familia y que además de comprender y aceptar la situación, esgrimieron sus necesidades socio-económicas futuras, y el hospital le ofreció continuar con el seguimiento y control del embarazo, opción que fue aceptada por la familia.
Este informe médico pone de relieve un hecho nuevo posterior al fallo dictado por la mayoría de V.E., que reforma la base fáctica de lo decidido pues los expertos afirman que la manera de interrumpir el embarazo era una inducción de parto inmaduro, y teniendo en cuenta que al momento del examen el embarazo tenía 20 semanas, esa inducción se habría producido tres semanas después cuando el niño estaba alcanzando su sexto mes.
De ello se puede inferir que producida la interrupción del embarazo, a través de esa inducción, el niño, luego de nacido con vida, quedó abandonado a su suerte. Ello implica lisa y llanamente la comisión de un homicidio (art. 79 del C.P.).
III- De la descripción de los hechos acaecidos se desprenden una serie de irregularidades y circunstancias que no pueden dejar de ser investigadas por las consecuencias penales que pueden implicar tanto respecto de quienes tenían la obligación de defender la vida del niño por nacer, como así también de quienes, sin encontrarse firme la decisión del Superior Tribunal y pese a lo informado por los médicos oficiales actuantes, autorizaron, instigaron y llevaron a cabo los actos que provocaron la muerte de ese niño:
a) La responsabilidad del asesor de menores que pese a las advertencias del voto minoritario respecto de la indefensión del niño por nacer no sólo no presentó los recursos previstos por la ley para defender y proteger su vida, sino que consintió su muerte, pese a que se encontraba en juego un derecho de orden público, irrenunciable e intransigible. La obligación de defender la vida del niño surge de manera expresa de lo dispuesto en los arts. 1, 2, 8 y 55 de la ley 26.061.
b) La actuación de la Procuradora General de la Provincia de Buenos Aires que se interpuso en el desenvolvimiento del asesor de menores a los efectos de lograr el consentimiento de la sentencia y aceptó la reducción de los plazos procesales que adelantarían la muerte del niño. Por otro lado, luego de lo informado por los médicos, y en pleno conocimiento del recurso interpuesto que suspendía los efectos de lo resuelto por la mayoría del Superior Tribunal, no tomó ninguna medida de seguridad a los efectos de proteger la vida del menor o, a través de los centros de asistencia a la víctima, proveer a las necesidades mencionadas por la familia a los médicos, cuando manifestaron su intención de continuar con el embarazo.
c) A los efectos de determinar las posibles responsabilidades penales de quienes instigaron, brindaron su consentimiento o intervinieron en la producción de la muerte del niño, entiendo corresponde realizar las indagaciones del caso para determinar el lugar en donde se practicó la misma, y así verificar en qué consistió, quienes participaron de ella y hallado que sea el cuerpo del niño se practique autopsia, con el objeto de establecer si el niño nació con vida y en su caso, las razones de su muerte.
IV- Petitorio:
Es por todo lo expuesto y en atención a las irregularidades denunciadas ocurridas durante el trámite de esta incidencia que previo resolver respecto al desistimiento del recurso extraordinario federal oportunamente interpuesto, solicito:
a) Tenga por presentadas estas manifestaciones.
b) Ordene la extracción de testimonios a los efectos que la Justicia del Crimen investigue la posible comisión de los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público, coacción agravada, desobediencia, y en su caso de homicidio (arts. 79, 238, 239, 248 y 249 del C.P.).
Proveer de conformidad que,
SERA JUSTICIA
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