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Recurso Extraordinario ante la Suprema Corte PDF Imprimir Correo electrónico

SE PRESENTA. INVOCA ART. 48 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.

Excma. Suprema Corte:

Alberto Solanet, abogado (C.P.A Tº 20, Fº 878) en representación de la Corporación de Abogados Católicos, constituyendo domicilio en calle 56 Nº 421 de esta ciudad, con el patrocinio del Dr. Pedro J.M. Andereggen, (C.A.S.I., Tº XVII, Fº 270) y del Dr. Lucas Young (C.A.S.I. Tº XXXIII, Fº 322) en la causa Ac. 98.830, “R., L. M. 'NN Persona por Nacer. Protección. Denuncia'”, a V.E. me presento y respetuosamente digo:

I. PERSONERÍA.

Que tal como lo acredito con copia certificada del Acta de designación que adjunto, soy Presidente de la Asociación Civil “Corporación de Abogados Católicos”, cuyos estatutos, que en copia certificada también se ajuntan, fueran aprobados por la I.G..J. el 19 de mayo de 1987, reg. nº 0002449.

II. FINES Y ATRIBUCIONES DE LA ASOCIACIÓN.

Conforme al art. 3 del estatuto mi representada tiene como objeto y fines, entre otros:

“a) Proveer al bien común mediante la asunción de los valores morales contenidos en la Doctrina y el Magisterio de la Iglesia Católica, intentando que estos regulen las acciones de los individuos y de la sociedad.

“b) Defender y difundir privada y públicamente los principios de dicha doctrina y de dicho magisterio.

“c) Contribuir al mejoramiento del orden jurídico positivo sobre la base de los principios del Derecho Natural. [...]”

Asimismo, el art. 4 enumera entre las actividades que la Corporación podrá realizar para el cumplimiento de sus fines, entre otras:

“d) Asistir gratuitamente a personas carentes de recursos.

“e) Promover y defender un adecuado ordenamiento profesional, tanto la de sus asociados, cuanto respecto de otros profesionales.

“[...] g) Propender al afianzamiento de una buena administración de justicia.

“h) Realizar toda forma de presentación, petición o actos necesarios para la defensa de los principios de la Corporación y de los intereses profesionales.”

Conforme al art. 19 de dichos estatutos, el Presidente de la Asociación se encuentra facultado en casos de urgencia, tal como el presente, a obrar por sí, con cargo de dar cuenta en la primera reunión de la Junta Directiva.

Innecesario resulta recordar que es doctrina unánime y definitiva del Magisterio de la Iglesia Católica, la inviolabilidad de la vida humana inocente, desde el primer instante de su concepción, sin que nada obste en contrario, cualesquiera sean las circunstancias en que hubiere sido engendrada (cf. Juan Pablo II, Encíclica «Evangelium Vitae», 1995, nn. 52 y ss. entre muchos otros documentos). Dicho esto para demostrar que claramente esta presentación entra de pleno en los fines de la Asociación que represento.

Sin perjuicio de ello, y como se verá, el fallo que se impugna viola el derecho a la vida, que conforme la Corte Suprema federal ha declarado ser "el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112 ‑La ley, 1981‑A, 401; 1987‑B, 311‑; 323: 1339), por lo que, el inc. c) del art. 3 de los estatutos citados, pone a esta presentación , a todo evento, dentro de los fines de la Asociación.

III. LEGITIMACIÓN. INVOCA ART. 48 C.P.C.C.N.. OBJETO.

Que en el carácter invocado, mi representada viene por si, en cumplimiento de sus fines estatutarios ,y asimismo en representación de la persona por nacer involucrada en estos actuados conforme al art. 48 del C.P.C.C.N según se explicitará más adelante, a interponer el recurso extraordinario normado en el art. 14 de la ley 48 , conforme las normas de procedimiento de los arts. 256 y ss del C.P.C.C.N., contra la sentencia de V.E. de fecha 31 de julio de 2006 dictada en la presente causa, por la que, en el punto 2 de su parte dispositiva resuelve “hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en la presentación de fs. 131/139 y, consecuentemente, dejar sin efecto la sentencia recurrida”; en su punto 3 dispone “rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 86 inc. 2 del Código Penal; en el punto 4 b) declara que: “en vista de que el presente caso encuadra en un supuesto objetivo no incriminado por el ordenamiento jurídico con el alcance que surge del voto mayoritario de esta sentencia, no corresponde expedir un mandato de prohibición a la práctica de interrupción del embarazo sobre la joven L. M.R. , en tanto esa intervención se decida llevar a cabo por profesionales de la medicina en función de su reglas del arte de curar” y en el punto 6 manda “comunicar la presente sentencia a las autoridades del Hospital General San Martín de la ciudad de La Plata, así como a su Servicio de Obstetricia.”; por encontrarse involucradas cuestiones de índole federal, toda vez que se ha puesto en discusión la validez constitucional y/o vigencia de una norma de carácter común (art. 86 inc.2 del C.P.) por ser repugnante a derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de raigambre constitucional, y haberse fallado a favor de la validez de la primera, como, asimismo, haberse incurrido en arbitrariedad, conforme la doctrina de la Corte Suprema Federal, toda vez que el fallo incurre en a) flagrante autocontradicción en su parte dispositiva al haber declarado que no correspondía emitir autorización judicial para la aplicación del art. 86 inc. 2 del C.P. para seguidamente conferirla implícitamente al declarar que el presente caso encuadra en un supuesto objetivo no incriminado en el ordenamiento jurídico y b) falta manifiesta de fundamentación y prescindencia de circunstancias decisivas de la causa al establecer que existía un caso de violación; que la madre gestante de la persona por nacer tenía las capacidades diferentes enumeradas en el art. 86 inc. 2 C.P. y que se encontraba legalmente prestado el consentimiento de sus representantes legales.

Finalmente y con fundamento autónomo, se señala que se ha afectado en estos actuados gravemente la tutela de la persona por nacer, de un modo incompatible con la garantía efectiva de la defensa en juicio en sentido formal y sustancial (art. 18 C.N.)(conf. votos de la minoria), al punto de pretender consentirse por su representante especial la sentencia dictada por V.E. en clara violación al régimen del instituto jurídico del ministerio pupilar (arts. 51 y ss C.C.) y de los fines que la ley tuvo en mira al instituirlo (art.1051 C.C.)

Que todas las circunstancias antedichas confieren legitimación propia y autónoma a mi representada toda vez entre sus fines y atribuciones (art. 3 inc. a y 4 inc. d de los estatutos citados) están los de proveer al bien común y asistir gratuitamente a personas carentes de recursos, circunstancia esta última que a fortiori se da en relación a la persona por nacer.

En tal sentido, la presente causa excede los intereses meramente privados al punto de alcanzar verdadera gravedad institucional por lo que con esta presentación se procurar que en interés de la persona por nacer se agoten las vías recursivas y las cuestiones sean tratadas por el Máximo Tribunal Federal en su carácter de intérprete último y final de la Constitución Nacional, atento que el caso se presenta de modo manifiesto como de imposible reparación ulterior para el supuesto de pasar la sentencia en autoridad de cosa juzgada.

En efecto, sustancialmente, la sentencia impugnada deja sin efecto una decisión de la Cámara respectiva, que, mas allá de cualesquiera cuestiones ritualistas, confirmó medidas cautelares protectorias válidamente tomadas por la Juez de Menores ante una clara manifestación de la madre de la presuntamente incapaz gestante de pretender hacer realizar maniobras abortivas sobre la misma.

Ante tales circunstancias, resulta legalmente invalido y nulo de nulidad absoluta e insanable (art. 59 C.C.) el consentimiento al fallo que según noticias periodísticas fehacientes del día de la fecha [cf. http://www.lanacion.com.ar/828238] habría prestado la Asesora de Menores en representación de la persona por nacer Dra. Griselda Margarita Gutiérrez, incoherentemente con su postura de haber planteado la inconstitucionalidad de cualesquiera normas represivas que permitieran el aborto, habiendo inclusive, según surgiría del fallo apelado (ver voto del Dr. Roncoroni considerando 3) efectuado reserva de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Resulta claro, en consecuencia, que al momento de esta presentación, la persona por nacer carece manifiestamente de persona u órgano estatal que la defienda mínima y efectivamente nada menos que en su propia existencia.

Por todo ello, por un sentimiento espontáneo de justicia, por un deber de caridad cristiana, por la defensa de la dignidad de la persona humana a que todo ciudadano esta obligado con independencia de cualquier creencia, en el carácter invocado, y consciente de las responsabilidades establecidas en el ritual, mi representada se constituye formalmente en parte en estos actuados a tenor del art. 48 del C.P.C.C.N. e interpone el recurso extraordinario señalado al comienzo, dadas las razones de urgencia que concurren en el caso y la falta de quien de momento ejerza la representación del nasciturus.

El presente recurso se interpone en tiempo procesalmente útil, toda vez que la sentencia tiene fecha 31 de julio de 2006, por lo que al momento de esta interposición ha transcurrido sólo un día desde su emisión, con lo que manifiestamente se encuentra dentro del plazo de diez días hábiles establecidos en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que desde ahora se señala a V.E. como el único plazo legalmente válido, toda vez que la interposición del recurso extraordinario federal se rige exclusivamente por el referido código nacional y no por normas o resoluciones de carácter local que en manera alguna pueden alterar y mucho menos limitar o restringir el acceso a la última instancia judicial.

IV. INCONSTITUCIONALIDAD O DEROGACION DEL ART. 82 INC.2 DEL CODIGO PENAL.

A)

Que el voto que forma la mayoría señala expresamente, sin perjuicio de la arbitrariedad de tal afirmación como se verá más adelante, que en el presente caso concurren las circunstancias del art. 82 inc. 2 del Código Penal, es decir la violación de una mujer idiota o demente y el consentimiento para el aborto dado por el representante legal de la incapaz, norma que expresamente declaran válida desde el punto de vista constitucional (conf. punto dispositivo 3).

Que consecuentemente se encuentra firme, que no se da en el presente el supuesto de hecho del inc.1 del art. 82 del C.P., no encontrándose en discusión alguna que esté en peligro la vida o salud de la madre de la persona por nacer, toda vez que en ese caso se habría recurrido a dicha norma legal.

Dicho esto para que quede claro la real cuestión debatida, la que, por lo demás deja en claro que no existe ninguna razón de urgencia tal que pueda prevalecer por sobre el derecho de la persona por nacer a que su situación sea definida por la Corte Suprema Nacional, no siendo susceptible de reparación alguna la ejecución del aborto que posibilita la sentencia de V.E. al revocar las medidas cautelares protectorias, debiéndosele aplicar procesalmente al nasciturus la doctrina universal sobre suspensión de toda sentencia que rige en relación a los condenados a muerte mientras se encuentre pendiente cualquier vía recursiva o incluso pedido de indulto o conmutación.

Por otro lado se señala que la alegación de cualquier daño a la madre gestante por la sustanciación de los recursos, es ademas de aparente, a todo evento sustancialmente inferior al daño irreparable al nasciturus, y en el peor de los casos -bajo esa óptica- que se produjera el nacimiento, podría confiarse la guarda a las instituciones estatales o incluso la adopción, instituto este último para el que no existe ningún impedimento legal.

B)

Que el artículo 82 inc.2 del C.P. se encuentra claramente en oposición al derecho a la vida de toda persona conforme las normas que expresamente se citan en el voto de la minoría y que esta parte hace suyas:

 a) El art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDC y P) adoptado por resolución 2200 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, abierto a la firma en la ciudad de Nueva York el 19 de diciembre de 1966 (aprobado por la ley 23.313): "El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente (inc. 1).

b) En el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DAD y DH), aprobado en la IX Conferencia Internacional Americana, Bogotá 1948 (2 de mayo): "Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona".

c) En el art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) adoptada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona", y en el 6 se añade que "Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica".

d) En el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) llamada Pacto de San José de Costa Rica, firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 (aprobada por ley 23.054): "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente". A lo que se le suma lo estipulado en el art. 3 de ese mismo cuerpo: "Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica".

e) En el art. 6º de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20 de noviembre de 1989 (aprobada por ley 23.849): "1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño". Poco antes, en su artículo 1 había establecido que "Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad", a lo que la República Argentina formuló la siguiente reserva al ratificar la Convención: "Con relación al art. 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad".

Se señala también con acierto en el voto de la minoría, que del juego armónico de las normas citadas, que se integran y complementan entre sí revistiendo como veremos al menos rango constitucional (esto es supremo), dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que determinan la incompatibilidad material de toda norma que directa o indirectamente, expresa o tácitamente se oponga, se colige que:

Todo ser humano tiene derecho a la vida (DADDH).

Todo ser humano tiene derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica (DUDH).

Todo individuo tiene derecho a la vida (DUDH).

Toda persona tiene derecho a la vida (CADH).

La persona lo es desde el momento de su concepción (CADH). Se reconoce que la persona comienza su existencia en el momento de la concepción. Cosa distinta para la Convención parece ser la protección que dispensa la ley. Los demás ordenamientos son en este sentido, más generosos, por cuanto reconocen el derecho a la vida de todo ser humano lo cual supone una amplia protección en todos los estadios de la vida, y no lo dejan con la relativa indeterminación que lo hace esta Convención que en definitiva admite que el derecho a la vida en algunos casos particulares podría no ser protegida en ningún momento de su transcurso.

Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica (CADH).

Todo niño tiene derecho a la vida (CDN).

Consecuentemente, todo ser humano ‑que es persona desde el momento de su concepción (CADH)‑, tiene derecho a la vida (CADH; DADH), que es inherente a la persona humana (C.P. y DDCyP), y al reconocimiento de su personalidad jurídica (CADH; DUDH). El niño como ser humano (CDN) es persona desde el momento de su concepción (CADH), tiene derecho a la vida (DADDH, CADH y CDN) que le es inherente (PIDCyP) y al reconocimiento de su personalidad jurídica (CADH; DUDH).

A su vez, la DUDH utiliza el término individuo como sinónimo de ser humano y de persona (arg. arts. 1, 2 y 3, en particular y ss.).

La reserva hecha por nuestro país a la CDN en rigor ya se encontraba vigente en función de las Convenciones anteriormente suscriptas a las que se hizo referencia.

La Constitución nacional conforme señala la minoría, incorporó todas las convenciones y declaraciones mencionadas en calidad de normas que "en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos", en el art. 75 inc. 22 de la Constitución reformada en Santa Fé el 22 de agosto de 1994.

Asimismo dispuso en el inciso subsiguiente (23) del mismo artículo (75) "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización el período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia".

El constituyente consideró que los sectores mencionados en el precepto constitucional requieren del otorgamiento de ciertas preferencias que permitan subsanar la situación de desventaja o inferioridad que históricamente han tenido respecto de otros grupos. Se ha dicho, en tal sentido, que la incorporación de la norma mencionada fue por "(...) la necesidad de reconocer que en nuestra sociedad hay sectores que viven postergados aún frente a la igualdad jurídica. Falta conectar la igualdad jurídica con la igualdad real para dejar de lado definitivamente la discriminación y la desigualdad. Hemos elegido aquellos sectores que (...) necesitan que esta Convención (...) los incorpore en las acciones cuyo dictado es responsabilidad del Estado" (del miembro informante del despacho en mayoría del proyecto que luego se convirtiera en el inc. 23 del actual art. 75, 22ª Reunión, 3ª Sesión ordinaria, 2‑VIII‑1994, Obra de la Convención Nacional Constituyente, t. VI, pág. 5182).

Continúa señalando la minoría que “surge del texto transcripto la necesidad inexcusable de proteger al niño en situación de desamparo, durante todos los tramos del embarazo de la madre. A la vez cabe resaltar que éste importantísimo dispositivo constitucional consagra claramente con caracteres de originalidad la independencia de personalidad del niño respecto de su madre, de cuyo cuerpo a la luz de esta norma puede afirmarse sin dudas que no forma parte. Queda así notoriamente superado el retrógrado concepto que del concebido tenían antes del nacimiento los romanos, al considerarlo "mulieris portio vel viscerum". Se trata de dos personas distintas, enfatizándose el deber de protección del niño, por encontrarse éste en la máxima situación de desamparo que puede concebirse en casos como el que se presenta en autos.”

Asimismo se señala en el voto que “del juego armónico de las normas consagradas con jerarquía constitucional en el art. 75 inc. 22 C.N. (particularmente Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ‑art. 6‑, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ‑art. I‑, Declaración Universal de Derechos Humanos ‑art. 3‑, Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica ‑art. 4‑, Convención sobre los Derechos del Niño ‑art. 6), que se integran y complementan entre sí revistiendo supremacía dentro de nuestro ordenamiento jurídico, surge prístina la derogación de toda norma infraconstitucional que directa o indirectamente, expresa o tácitamente se le oponga. Queda así desplazada por su manifiesto antagonismo con las normas constitucionales la aplicación del art. 86 inc. 2 del Código Penal, máxime atendiendo a la secuencia temporal de sanción de las normas.”

Se concluye en el voto que “ante este nutrido plexo normativo, resulta inviable la pauta penal que se pretende aplicar en estos actuados dada su tácita derogación por la adopción de los concluyentes principios ya detallados (conf. Doct. mi voto en Ac. 95.464, sent. del 27/VI/2005). Los que, por cierto, a la par de su máximo grado axiológico, se encuentran receptados positivamente en normas cuyo rango formal y lógico resulta superior al del citado artículo del código Penal.”

"Cuando nuestro estado-prosigue la minoría- se hace parte en un tratado que discrepa con una ley anterior ‑dice Bidart Campos‑ nos hallamos ante un caso típico de ley que, sin ser originalmente inconstitucional al tiempo de su sanción, se vuelve inconstitucional posteriormente al entrar en contradicción con una norma ulterior (tratado), que para nosotros reviste jerarquía superior a la ley. Hay quienes dicen, en ese caso, que más que de inconstitucionalidad sobreviniente, hay que hablar en la hipótesis de ‘derogación’ de la ley anterior por el tratado posterior que la hace incompatible con sus disposiciones" (cfr. Manual de la Constitución Reformada, t. II, Ediar, Buenos Aires, 1997, p. 413).”

Asimismo se concluye que “dada entonces la existencia de un conflicto normativo entre previsiones de distinto orden, atento la incompatibilidad de los contenidos proposicionales de la mentada cláusula y del plexo jurídico precedentemente mencionado, se impone su superación mediante la preferencia de aquellas normas a las que el propio ordenamiento les reserva una gradación jurídica superior ‑conf. Art. 31 y 75 inc. 22, C.N.‑ y que, en el caso, son temporalmente posteriores; con la consecuente restricción en la aplicabilidad del precepto de derecho preterido por la supresión de su capacidad reguladora”

Señalan asimismos los jueces de la minoría que “los dispositivos individualizados de los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional arriba citados, revisten operatividad plena por lo que no pueden ser soslayados en su aplicación, sin incurrir por ello en responsabilidad internacional”.

“En efecto, el derecho de marras está declarado en normas operativas, carácter que debe presumirse, a menos que la índole programática de la norma se desprenda de la misma, lo que entendemos no acontece en la especie (conf. Bidart Campos, Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, T. III, Los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos y la Constitución, EDIAR, Bs. As., 1989, p. 128).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido al respecto que ello es así "porque en todo caso, la inexistencia de reglamentación legislativa tampoco obstaría a su protección pues en materia de derechos humanos ello no es requisito indispensable (Fallos 239:459 y 241:291, entre otros)" (Fallos 317:247, consid. 14 de la mayoría).”

Que asimismo se sostiene en el fallo que “en un mismo orden de ideas, "debe tenerse presente que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos a que ese tratado contemple, siempre que ‑como en el presente‑ contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata. Una norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso" (Fallos 315: 1492, consid. 20 del voto de la mayoría).

Señalan también que “Por otra parte, y aún en el caso que así no se lo considerase, cuando los Pactos aluden a que los Estados partes deben adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otro carácter que fuesen necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades en ellos consagrados (vgr. art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su par del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en cuanto referencia medidas de otro carácter diferentes de la leyes, se advierte claramente la inclusión de sentencias.”

Que asimismo “entonces de ello se sigue que "los estados parte se obligan a que sus sentencias... provean a la aplicación de los pactos, reconociendo, garantizando y facilitando el ejercicio y el goce de los derechos que ellos declaran. En suma, los tribunales judiciales son órganos del estado, y sus decisiones son actos de poder estatal vinculados por el tratado. Subyace en esta idea la de que si, acaso, un estado no adopta las medidas legislativas necesarias a que queda obligado, otras medidas de otro carácter, como las sentencias, tendrán que remediar la omisión, suplir la ausencia de la ley, o conferir funcionamiento por sí mismas a las normas de los tratados" (Bidart Campos, Germán, op. cit. p. 129/130).”

Concluyendose en el voto de la minoría que “En definitiva, valga la pena reiterarlo, las prescripciones internacionales antes señaladas son de aplicación directa e ineludible en autos.”

C)

Que el derecho a la vida de un inocente es un derecho natural que cabe reputar de absoluto, (y asi lo reconoce expresamente el voto de la minoría) no pudiéndose admitir su supresión por vía del aborto u homicidio prenatal en circunstancia alguna, mucho menos cuando ni siquiera concurre la circunstancia minorante de correr riesgo real la vida o salud de la progenitora.

Que las circunstancias a que se alude en los votos de la mayoría para limitar el carácter absoluto de dicho derecho a la vida por parte del inocente, trayendo a colación principios genéricos acerca de que se ha declarado que los derechos en general no eran absolutos y eran susceptibles de reglamentación, confiere un fundamento meramente aparente, toda vez que se pretende traer a colación una doctrina creada para conflictos de intereses de muy distinta índole (patrimoniales, familiares, de libertad de expresión, de circular libremente etc.) y en los cuales es susceptible el conflicto o choque por el ejercicio de ellos, circunstancia que nunca puede concurrir para suprimir la vida inocente pues ¿qué derecho superior a esta pudiera establecerse? Ninguna reglamentación, por lo demás puede consistir en la supresión misma del derecho, razón por la cual la alegación expresa o tácita al art. 14 de la C.N. en nada mejora los fundamentos del fallo.

Mucho menos el aparentemente serio recurso de traer a colación circunstancias de legitima defensa o de estado de necesidad, ninguno de los cuales concurren en la especie, por cuanto no existe, en relación a la primer causa de justificación, ni agresión ilegítima por parte del nasciturus inocente, ni necesidad racional del medio empleado para eventualmente repelerla (art. 34 inc. 6 C.P.), y en relación a la segunda un mal mayor a evitar (art. 34 inc. 3 C.P.) toda vez que, se reitera, no se encuentra en peligro la vida de la madre.

Por todo ello, y las demás razones que se dan en los votos de los tres vocales que formaron la minoría, debe prevalecer la Constitución Nacional y la defensa de la dignidad de la persona humana.

Esta última por lo demás, se afecta notoriamente en el caso concreto -un niño inocente de 19 semanas-, con los procedimientos abortivos posibilitados por la sentencia de V.E. en virtud de los cuales es inminente el riesgo de que sufra un trato inhumano y cruel prohibido por el art. 18 C.N. y los tratados de Derechos Humanos que prohiben toda forma de crueldad y tormento.

Ni siquiera se ha establecido en el voto de la mayoría la posibilidad de que, aún induciéndose prematuramente el parto de modo de eventualmente hacer cesar a la madre gestante cualquier posible supuesta perturbación que el embarazo le causara -dato non concesso-, se diera al niño, que en esta edad gestacional es perfectamente viable, los tratamientos médicos adecuados, siendo a partir de allí responsabilidad total del Estado la salud y manutención de ese niño, sin carga alguna por tanto para la menor gestante ni su abuela capaz; con el agravante que , según voto de la minoría no controvertido por la mayoría, habría expresado incluso su voluntad de darlo en adopción. Si es posible médicamente una solución que cause menos daño, no aparece razonable no haberla mencionado siquiera obiter dictum, cuando, incoherentemente se señala -con pretensión de ratio decidendum- que en el caso concurren circunstancias objetivas según las que el aborto no sería contrario a derecho. La sentencia, carece en consecuencia, de la razonabilidad que cabe a los pronunciamientos judiciales, no habiéndose dado una sola razón, mucho menos una sola prueba de porqué con la muerte intencional del niño, cuando existe otra posibilidad incluso al día de la fecha, se mejorará en un ápice la situación de la menor gestante con capacidades diferentes, cuya sola alusión a su condición como de “idiota” o “demente” resulta totalmente insostenible bajo la legislación actualmente vigente, produciéndose un claro caso de discriminación toda vez que no existe ni siquiera un consentimiento subjetivo y real de una mujer violada, sino a lo más una ficción, porque un acto personalísimo de esa índole es indelegable.

En tales condiciones, y por las razones que iuria curia novit supla el más Alto Tribunal de la Nación (conf. doctrina de la inconstitucionalidad de normas de oficio), y por ser claramente contrario a la Constitución Nacional, se solicita a éste declare, en el caso concreto la inconstitucionalidad del art. 82 inc.2 del Código Penal de la Nación, y consecuentemente se deje sin efecto la sentencia recurrida.

V. ARBITRARIDAD DE LA DECISIÓN.

A)

Como se señaló supra, el fallo incurre en flagrante autocontradicción en su parte dispositiva al haber declarado que no correspondía emitir autorización judicial para la aplicación del art. 86 inc. 2 para seguidamente conferirla implícitamente al declarar que el presente caso encuadra en un supuesto objetivo no incriminado en el ordenamiento jurídico.

Las distintas expresiones en muchos de los votos que conformaron la mayoria de que deberán ser los médicos quienes evalúen, como así la salvedad de los jueces de que ni siquiera se daba un mero consejo para que se procure el aborto, en manera alguna impiden calificar al fallo como de una verdadera autorización judicial para abortar.

En efecto, no cabe decir y traer a colación profusa doctrina acerca de que no cabe autorización judicial previa a una petición de aborto conforme al art. 82 inc.2 C.P. pues sólo es invocable a posteriori de los hechos, para luego, y seguidamente, previa declaración de que la norma era constitucionalmente válida declarar, con pretensión, se reitera, de decidendum (conf. punto 4 b de la parte dispositiva) que en el caso concurren circunstancias objetivas por las cuales el aborto que se procura no es contrario a derecho. Existe pues una evidente autocontradicción, de tal envergadura que impide mantener el pronunciamiento, toda vez que se refiere a un aspecto sustancial y que causa claramente el gravamen irreparable, pues con tales argumentaciones se ha dejado sin efecto las sentencias cautelares protectorias sobre el niño por nacer de las instancias anteriores fundadas en preceptos constitucionales, so pretexto de que jamás debió intervenir la justicia.

B)

Asimismo, se señaló una falta manifiesta de fundamentación y prescindencia de circunstancias decisivas de la causa al establecer que existía un caso de violación; que la madre gestante de la persona por nacer tenía las capacidades diferentes enumeradas en el art. 86 inc. 2 C.P. y que se encontraba legalmente prestado el consentimiento de sus representantes legales.

Así surge claramente de los votos de la minoría, en los cuales consta, según prueba concreta citada en los votos, que la menor poseía defloración de vieja data; que existía la posibilidad cierta de una relación amorosa con tercera persona distinta del presunto abusador; que este habría solicitado prueba de ADN para demostrar su inocencia; en otro orden que la menor podía, si bien con dificultad, leer y expresarse coherentemente, como asimismo hablar por teléfono celular; y finalmente que constaba la existencia del padre de la menor gestante , persona que no había concurrido a presentar consentimiento ni había sido siquiera citada, progenitor que también, a todo evento, debía junto a la madre prestar el eventual consentimiento legal.

Todas estas circunstancias, y otras que se exponen en el voto de la minoría, como así las referidas en los mismos acerca de la gravemente defectuosa intervención del ministerio pupilar en favor de la persona por nacer; lo que según se expuso se habría agravado superlativamente al día de la fecha en virtud del nulo consentimiento expresado por la Asesora, y que por esta presentación se viene a suplir con carácter de acto conservativo de la vida del niño por nacer ante la grave omisión del Ministerio Pupilar, ameritan la concesión del recurso interpuesto, a los fines de que el caso sea revisado, con toda la urgencia que corresponde, por el Máximo Tribunal de la Nación. Si es voluntad de la ley nacional que en un simple caso de insania, revisable siempre con pericias medicas posteriores, intervenga un tribunal superior, aún a falta de apelación de cualquier de las partes (cf. art. 633 in fine C.P.C.C.N.), ni que hablar en el presente caso en que se trata de la vida misma del incapaz y cuya protección debe encontrarse por sobre cualquier óbice formal.

VI. PETITORIO

Por todo lo expuesto, a V.E., pido:

1) Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido el domicilio legal.

2) Se tenga por interpuesto el recurso extraordinario federal previsto en el artículo 14 de la ley 48 y la doctrina de la arbitrariedad de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y oportunamente se eleven los autos a dicho tribunal, al que desde ahora se deja solicitado revoque la sentencia recurrida en todas sus partes.

3) Se constituye domicilio en la ciudad de Buenos Aires en la calle H. Yrigoyen 476 6 piso.

Proveer de conformidad, SERÁ JUSTICIA..

 

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