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Nota a los Legisladores de Rio Negro PDF Imprimir Correo electrónico

Buenos Aires, 29 de marzo de 2006.

 

Señor Legislador de la Provincia de Río Negro

 

            Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud. En  representación de la Corporación de Abogados Católicos, en cuanto hemos tomado conocimiento de la existencia del proyecto de “atención sanitaria en casos de abortos no punibles”. Dicho proyecto constituye un avance sobre facultades reservadas al Congreso en el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional y configura una nueva embestida contra la vida inocente cuya intangibilidad se encuentra consagrada por normas constitucionales que consideramos oportuno recordar.

            La Constitución Nacional, en su texto de 1853/1860, a través de una razonable interpretación de su art. 33, ampara la vida humana inocente desde el instante de la concepción.

Esa correcta interpretación del texto constitucional de 1853/1860 ha quedado  reafirmada con las reformas introducidas en 1994. En efecto, el actual art. 75 inc. 23 protege al niño en situación de desamparo desde el instante del embarazo, proclamando así que hay persona humana intangible y que existen derechos individuales inviolables desde el comienzo de la fecundación. Además, tienen ahora jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22) dos convenciones internacionales que amparan con amplitud a la persona por nacer. Nos referimos, en primer término, a la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, suscripta en Costa Rica el 22 de noviembre de 1989 y aprobada por el Congreso mediante la ley 23.054. Su artículo 4, apartado 1°, establece que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción”.

         El segundo instrumento internacional incorporado a la Constitución y referido a la protección de la vida humana desde la fecundación, es la Convención de los Derechos del Niño, del 20 de noviembre de 1989. Nuestro país, al adherir a su texto mediante la ley 23. 849, hizo la reserva de que en la noción de niño debe entenderse incluido “a todo ser humano, desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”.

         Acorde con las referidas líneas directrices que emergen de la Ley Fundamental, varias constituciones provinciales (vgr: Salta, Córdoba, Santiago del Estero y Buenos Aires), de modo expreso declaran la intangibilidad de la vida desde el instante de la concepción.

         El “aborto terapéutico” que se proyecta reglamentar  es antijurídico, en primer lugar,   porque se encuentra en colisión con el derecho a la vida inocente consagrado en la Constitución y en los mencionados tratados incorporados en 1994 a su texto. Además,  el aborto terapéutico se refiere a hipótesis que los progresos de la medicina tornan cada vez menos reales. En cambio, las razones “terapéuticas” son el pretexto que con frecuencia se invoca para pretender justificar  la muerte provocada del prójimo en la primera etapa de su vida. No dudamos, pues, de la inconstitucionalidad del art. 86 inc. 1° del Código Penal por lesionar de modo directo la vida inocente, amparada en la Ley Fundamental y en los tratados a ella incorporados.

         En cuanto al inciso 2° de dicho art. 86, su texto declara no punible el aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta “si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente”. Se trata de una mezcla de aborto “sentimental” y “eugenésico” que, como observa Gregorio Badeni, “nos retrotrae a épocas superadas por el desarrollo de la civilización, cuando las sanciones al ofensor directo se extendían a personas que no habían tenido participación alguna en la comisión del hecho.” (Gregorio Badéni: “El derecho constitucional a la vida”, en el volumen “El derecho a nacer”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 34).

         La desprotección que el art. 86 inc. 2° consagra de los “idiotas o dementes” es particularmente repugnante porque trae a la memoria los horrores eugenésicos ejecutados en el siglo veintiuno por el régimen nacional socialista. Como lo recuerda Blazquez, “los primeros hornos crematorios fueron instalados por los nazis en los hospitales del Estado. Al principio sólo los enfermos más defectuosos y los más molestos fueron ejecutados. Pero progresivamente el valor de la vida humana fue bajando. Cuando los hospitales mentales quedaron vacíos, se comenzó con las instituciones para niños minusválidos, luego los incorregibles de las prisiones, se prosiguió con los asilos de ancianos, después con los enfermos crónicos, para finalmente tratar de exterminar a los judíos(Niceto Blázquez: “La dictadura del aborto”, pág.86). Así se gestó el holocausto racista.

Sin el propósito de agraviar a nadie, pensamos que deben recordarse estos antecedentes funestos antes de  proponer que se discrimine a  quienes aún se encuentran en el claustro materno, negándoles  el elemental derecho a nacer y a vivir.

         Germán J. Bidart Campos, al comentar la sentencia de un juez de instrucción que declaró la inconstitucionalidad del art. 86, inciso 2° del Código Penal, y denegó la autorización solicitada para que se practicara un aborto, coincidió con el criterio expuesto por el magistrado interviniente. A juicio de Bidart Campos, la norma en controversia vulnera, en primer término, el derecho a la vida y, en segundo lugar, el derecho a la igualdad entre todas las personas concebidas (El Derecho, 17/6/88). En  “Notas de actualidad constitucional”, El Derecho, To. 104, pág. 1024, reiteró su posición  expresando que  “el aborto -aún el terapéutico- es inconstitucional, porque fuera del extremo de la legítima defensa, no se puede privar a nadie de la vida, aún incipiente, porque la vida es un bien y es un derecho que la Constitución protege.”. Esta interpretación quedó consolidada algunos años después como consecuencia de las normas incorporadas en 1994 al texto constitucional, de las que resulta la intangibilidad de la vida inocente, con prescindencia de la edad de la persona concebida o nacida.

El Código Civil Argentino se aparta de algunas orientaciones del Derecho Romano y del Código Napoleón, que daban prioridad al nacimiento sobre la concepción, incurriendo incluso en contradicciones cuando se referían a los hijos póstumos, a las herencias, legados y donaciones a las personas por nacer, y a la institución del “curador al vientre”. Apartándose de estas posiciones no siempre coherentes, Vélez Sarsfield se inclinó por el criterio adoptado por Freitas en su proyecto de Código Civil para el Brasil.

         Tras la clara línea fijada por el Esbozo, el art. 63 de nuestro Código Civil declara que “son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno” y, de acuerdo con el art. 70, pueden adquirir derechos “como si ya hubiesen nacido”. Sabiamente Vélez Sarsfield advierte en la nota al art. 63 que las personas por nacer no son personas futuras porque ya existen desde el momento de la concepción: in utero sunt.

         Otras disposiciones complementan la clara posición del codificador. En efecto, el art. 54 incluye a las personas por nacer entre las incapaces de hecho, como los menores impúberes, los dementes y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito. El art. 57 declara que los padres o los curadores que se les nombre son sus representantes. El art. 56 señala que a través de esos representantes pueden adquirir derechos o contraer obligaciones. Y el art. 70 establece que la existencia de las personas comienza en el momento de la concepción.

         Todas estas disposiciones constitucionales y legales son aplicables a todos los niños  que todavía no han nacido, sin excepción alguna, careciendo la legislatura de Río Negro de atribuciones para no cumplirlas.

         El tratamiento del tema excede la competencia del Poder Legislativo de esa Provincia y avanza, como ya lo hemos expresado, en desmedro de atribuciones reservadas al Congreso en el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional.

         Por el mérito de todo lo expuesto, la Corporación de Abogados Católicos reclama a la H. Legislatura, por nuestro intermedio, el rechazo del proyecto mencionado al comienzo de la presente.

         Saludamos al Señor Legislador muy atentamente.

 

 

 

Juan Manuel Medrano                                          Alberto Solanet

         Secretario                                                           Presidente

 

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